Normalmente, cuando pensamos en la adopción, la asimilamos de forma automática a menores de edad. Sin embargo, aunque esto sea lo más común, lo cierto es que nuestra legislación también permite que, con carácter excepcional, se adopte a mayores de dieciocho años.
Se trata de un supuesto que tiene lugar, sobre todo, en el ámbito de las
familias reconstituidas, es decir: una persona contrae matrimonio con otra que ya tenía hijos previamente de una relación anterior. Al casarse, es posible que esa persona se plantee adoptar a los hijos de su cónyuge, como forma de incluirnos legalmente en la nueva familia que se ha creado. Este tipo de adopciones también puede darse en otros casos, como por ejemplo, para instituir a alguien como
heredero.
Para que se lleve a cabo con éxito la adopción de una persona mayor de edad, se deberán cumplir una serie de condiciones:
Podemos preguntarnos qué ocurriría si el progenitor biológico del adoptado se opone a este procedimiento. Pues bien, dado que estamos hablando de una persona mayor de edad, con capacidad jurídica suficiente, la negativa del padre o madre biológico no impediría que se realizase dicha adopción. Es decir, dado que estamos ante el caso específico de un mayor de edad, primará su voluntad.
La adopción de mayores de edad es, en términos jurídicos, un supuesto de excepcionalidad regulado en el artículo 175.2 del Código Civil, y su objetivo es la integración global de la familia.
La causa más frecuente de que se proceda a una adopción de estas características, es que medie una herencia.
Es bastante usual este procedimiento, pues se asegura la presencia de algún hijo adoptado y que podría concurrir a la herencia como hijo del causante y con plenos derechos.
Todos los hijos tienen los mismos derechos ante la ley, con independencia de su filiación, como está consagrado en los artículos 14 y 39 de la Constitución.
En última instancia, será el Juez quien determine si es viable la adopción, y de ser así, se constituirá por resolución judicial, que permitirá el libre ejercicio de la patria potestad, en ambas partes.
Existe una gran cantidad de situaciones en las que una persona o una pareja puedan desear adoptar a un adulto mayor de dieciocho años, e instituir a esa persona heredera es una de las situaciones más comunes.
Una de las alternativas en la adopción de mayores de edad, y bastante común, es la adopción porque exista una disminución de capacidades del adoptado. En este caso, la adopción legal de la persona con capacidades disminuidas le asegura que podrá recibir los beneficios que le otorga el seguro, o que le aportó la herencia, y recibir cuidados adecuados durante el resto de su vida.
Asimismo, también es común que las adopciones de personas adultas tengan lugar tan solo con el objetivo de regularizar una relación que ya existía en la realidad desde hacía tiempo. Por ejemplo, son muchos los casos de padrastros que desean adoptar al hijo que educaron durante años.
En este caso, cuando el adoptado llega a la edad adulta, no necesitará del consentimiento de sus padres biológicos, si los hubiere, para que pueda ser adoptado.
La Ley Orgánica 8/2015, del 22 de julio de 2015, de modificación a la infancia y a la adolescencia ha modificado el artículo referido expresamente a los requisitos para la adopción de mayores de edad:
Asimismo, el concepto de reconocimiento y armonía de nuevos modelos de familia y nuevas realidades sociales, está presente en el apartado 4, que incluye la adopción realizada conjunta o sucesivamente por ambos cónyuges. La norma regula que la pareja que esté unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, tendrá la posibilidad de la adopción de mayores de edad como parejas de hecho, sin distinción de sexo.
Existe una norma muy particular que hace referencia a la situación generada por una separación, un divorcio o una ruptura de la relación. Todo dependerá de si el adoptando estaba en situación de acogimiento permanente o con guarda con fines de adopción.
Este excepcional apartado indica que la disolución de la pareja no impide que sea adoptado por ambos, siempre que sea constatado que vivió con ellos por lo menos dos años. La realidad indica que es lo se da en los hechos, la relación con el adoptado debe ser anterior y estar por encima de la ruptura de la convivencia en común.
La “familia reconstituida” es aquella que existe entre personas que no tienen un vínculo paterno-filial entre sí y se basa en la convivencia diaria, en las relaciones de carácter emocional que pueden existir.
La realidad indica que uno de los adultos integrantes de la pareja se involucra de tal manera en la educación y cuidado de los hijos de su pareja, que llega el momento en que desea reconocer legalmente una relación de padre-hijo.
La actual legislación establece procedimientos muy sencillos para hacer realidad situaciones familiares existentes de hecho y sin reconocimiento jurídico. Son muchos los ejemplos de personas que han ejercido con ciertas limitaciones legales como padres o como madres durante muchos años, para que puedan ser reconocidos en sus plenos derechos como tales.
Los procedimientos a seguir no son complicados, tienen carácter judicial y por tanto deben iniciarse mediante la interposición de una demanda en el Juzgado de primera Instancia del domicilio del adoptante.
La Ley de Jurisdicción Voluntaria permite que se proceda de esta forma y no es obligatoria la intervención de abogado o procurador. De todas formas, es inevitable la recomendación de hacer las consultas pertinentes y obtener asesoramiento adecuado de un profesional especializado en la materia, al menos sea para una correcta redacción y presentación de la primera demanda.
Algunos trámites pueden llegar a ser tediosos, complicados y estresantes. Por ello, si se trata de adoptar a una persona mayor de edad, lo recomendado es contratar a un especialista en procedimientos de adopción. El profesional atenderá las necesidades legales y ofrecerá representación judicial cuando llegue el momento.
La tramitación implica la citación y posterior presencia de todos los implicados en el proceso, para que tengan oportunidad de manifestarse y dar su consentimiento a la adopción en trámite.
Generalmente, las resoluciones vinculadas a estos casos suelen conseguirse después de transcurridos 6 meses. Lógicamente, todo dependerá de la capacidad de trabajo y el volumen de asuntos pendientes que tenga en ese momento el Juzgado competente en llevar todo el procedimiento.
La última decisión es la del Juez, que dictará auto, otorgará la adopción y ordenará la inscripción del adoptado en el Registro Civil.
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