Vamos a intentar responde a la pregunta: ¿Cuándo un extranjero se puede divorciar en España?
Cada vez existen más personas que residen en países de los que no ostentan la nacionalidad, generando vínculos laborales, económicos y familiares, entre otros, con el mismo.
Cuando hablamos de elemento internacional nos referimos a aquellos divorcios en los que alguno de los miembros de la familia tiene nacionalidad extranjera o la residencia habitual fuera de España.
Podemos poner numerosos ejemplos de esta situación a la que nos referimos:
En general, son muchas las casuísticas que pueden darse...
El problema surge,cuando ese matrimonio decide divorciarse, e incluso a lo mejor, llegado ese momento uno de ellos ya ni se encuentra residiendo en España.
En este momento surge la pregunta a la que pretendemos dar respuesta en este artículo: ¿cuándo un extranjero se puede divorciar en España?. En definitiva, ¿cuándo son competentes los Juzgados españoles para conocer del divorcio, la separación o incluso la nulidad del matrimonio?
La respuesta, no la encontramos en la legislación interna española que regula la competencia internacional sino en el Reglamento CE/2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial, y de responsabilidad parental, también llamado Bruselas II bis, quedando los artículos 22.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para algunos supuestos residuales.
Al basarse dicho Reglamento en el criterio de la residencia habitual, será aplicable también a los residentes extranjeros en la Unión Europea, aunque no sean comunitarios.
Así los tribunales españoles serán competentes para conocer del divorcio, la separación o nulidad, si nos encontramos antes uno de los supuestos que a continuación indicamos, y en todo caso la competencia de:
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) ha declarado que estos criterios son alternativos, es decir, sin preferencias entre ellos.
De esta forma, y tal como recoge el mismo Reglamento, los residentes habituales o nacionales de un estado del Unión Europea sólo pueden ser demandados en un Estado de la UE conforme a estos criterios competenciales, por lo que en caso de que ninguno de estos Estados sea competente según estas normas, la competencia puede ser de uno de ellos o de un tercero por su ley interna, en nuestro caso el artículo 22.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
“…en materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España, así como cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad española, cualquiera que sea su lugar de residencia, siempre que promuevan su petición de mutuo acuerdo o uno con el consentimiento del otro…”
Igualmente la duda pueda surgir en el sentido de que teniendo ya la sentencia de separación lo que se pretenda sea el divorcio, entonces ¿qué Juzgado sería competente para conocer la demanda de divorcio?.
En estos supuestos en los que se pretende la conversión de la separación en divorcio, regirían los mismos criterios competenciales indicados anteriormente, es decir, si existe alguno de ellos los Juzgados españoles serían competentes.
De cualquier forma, el artículo 5 del citado Reglamento recoge que también puede ser competente el tribunal que conoció de la separación.
Para finalizar, debemos de resaltar dos cuestiones IMPORTANTES:
1.-Que estamos hablando de COMPETENCIA, es decir, de cuándo los Juzgados españoles pueden conocer de esta petición, ya que otra cuestión sería la LEY QUE DEBE APLICARSE por esos Juzgados para resolver el asunto.
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