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Condiciones de entrada y residencia empleo de alta cualificación

nov 02, 2021

 

 Condiciones de entrada y residencia empleo de alta cualificación
 


El Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) de hoy publica la Directiva (UE) 2021/1883 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de octubre de 2021 relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países con fines de empleo de alta cualificación, y por el que se deroga la Directiva 2009/50/CE del Consejo, que entrará en vigor a los veinte días de su publicación y para la que los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 18 de noviembre de 2023. Destacamos:

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto

       

1. La presente Directiva se aplicará a los nacionales de terceros países que soliciten ser admitidos, o que hayan sido admitidos, en el territorio de un Estado miembro con fines de empleo de alta cualificación en virtud de la presente Directiva.

2. La presente Directiva no se aplicará a los nacionales de terceros países:

a) que hayan solicitado protección internacional y estén a la espera de una decisión sobre su estatuto o que sean beneficiarios de protección temporal de conformidad con la Directiva 2001/55/CE del Consejo (23) en un Estado miembro;

b) que hayan solicitado protección de conformidad con el Derecho nacional, las obligaciones internacionales o los usos de un Estado miembro y estén a la espera de una decisión sobre su estatuto, o que sean beneficiarios de protección de conformidad con el Derecho nacional, las obligaciones internacionales o los usos de un Estado miembro;

c) que soliciten residir en un Estado miembro como investigadores, en el sentido de la Directiva (UE) 2016/801, para realizar un proyecto de investigación;

d) que disfruten del estatuto de residente de larga duración en la UE en un Estado miembro, de conformidad con la Directiva 2003/109/CE, y ejerzan su derecho a residir en otro Estado miembro para desempeñar una actividad económica por cuenta propia o ajena;

e) que entren en un Estado miembro en virtud de los compromisos contraídos en un acuerdo internacional que facilite la entrada y la estancia temporal de determinadas categorías de personas físicas relacionadas con el comercio y la inversión, con excepción de los nacionales de terceros países que hayan sido admitidos en el territorio de un Estado miembro como personas trasladadas dentro de una empresa, con arreglo a la Directiva 2014/66/UE;

f) cuya expulsión se haya suspendido por motivos de hecho o de Derecho;

g) a los que se aplique la Directiva 96/71/CE por el período de duración de su desplazamiento al territorio del Estado miembro de que se trate, o

h) que, en virtud de acuerdos entre la Unión y los Estados miembros, por una parte, y terceros países, por otra, y de su condición de nacionales de esos terceros países, disfruten de derechos de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión.

3. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a expedir permisos de residencia distintos de la tarjeta azul de la UE con fines de empleo de alta cualificación. Dichos permisos de residencia no otorgarán un derecho de residencia en otros Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva.

Artículo 4 Disposiciones más favorables

1.   La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las disposiciones más favorables de:

a) el Derecho de la Unión, incluidos los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados entre la Unión, o la Unión y los Estados miembros, por una parte, y uno o varios terceros países, por otra, y

b) los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados entre uno o varios Estados miembros y uno o varios terceros países.

2.   La presente Directiva no afectará al derecho de los Estados miembros a adoptar o mantener disposiciones más favorables en relación con el artículo 8, apartado 5, el artículo 11, el artículo 15, apartado 4, los artículos 16 y 17 y el artículo 18, apartado 4.



CAPÍTULO II

CRITERIOS DE ADMISIÓN, DENEGACIÓN Y RETIRADA

Artículo 5 Criterios de admisión


1. A efectos de su admisión como nacional de un tercer país al amparo de la presente Directiva, los solicitantes de una tarjeta azul de la UE deberán:

a) presentar un contrato de trabajo válido o, conforme establezca el Derecho nacional, una oferta firme de empleo de alta cualificación para un período de seis meses como mínimo en el Estado miembro de que se trate;

b) en el caso de las profesiones no reguladas, presentar documentos que acrediten las cualificaciones profesionales superiores pertinentes para el trabajo que vayan a llevar a cabo;

c) en el caso de las profesiones reguladas, presentar documentos que acrediten el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Derecho nacional para el ejercicio, por parte de los ciudadanos de la Unión, de la profesión regulada especificada en el contrato de trabajo o en la oferta firme de empleo, de conformidad con el Derecho nacional;

d) presentar un documento de viaje válido, conforme establezca el Derecho nacional, y, si fuese necesario, una solicitud de visado, un visado válido o, cuando proceda, un permiso de residencia válido o un visado de larga duración válido;

e) aportar la prueba de que poseen o, si así lo establece el Derecho nacional, de que han solicitado un seguro de enfermedad frente a todos los riesgos que generalmente tienen cubiertos los nacionales del Estado miembro de que se trate para los períodos durante los que no disfruten de tal cobertura ni del derecho a las prestaciones correspondientes en relación con sus contratos de trabajo o derivadas de estos.

2. Los Estados miembros exigirán que se cumplan las condiciones en el marco del Derecho aplicable, las definidas en convenios colectivos o establecidas por los usos de los sectores profesionales pertinentes en relación con el empleo de alta cualificación.

3. Además de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2, el importe del salario bruto anual resultante del salario mensual o anual especificado en el contrato de trabajo o la oferta firme de empleo no deberá ser inferior al umbral salarial definido y publicado a estos efectos por los Estados miembros correspondientes.

El umbral salarial a que se refiere el párrafo primero será establecido por los Estados miembros de que se trate previa consulta con los interlocutores sociales conforme a los usos nacionales. Será como mínimo de 1,0 veces y como máximo de 1,6 veces el salario bruto anual medio del Estado miembro de que se trate.

(…)

Artículo 6 Volúmenes de admisión

La presente Directiva no afectará al derecho de los Estados miembros a establecer los volúmenes de admisión de nacionales de terceros países con arreglo al artículo 79, apartado 5, del TFUE.

(…)


CAPÍTULO III

TARJETA AZUL DE LA UE Y PROCEDIMIENTO

Artículo 9 Tarjeta azul de la UE

(…)


Artículo 12 Tasas

Los Estados miembros podrán exigir el pago de tasas por la tramitación de las solicitudes de conformidad con la presente Directiva. El nivel de las tasas impuestas por cada Estado miembro para tramitar las solicitudes no será desproporcionado ni excesivo.

Cuando los Estados miembros expidan permisos de residencia nacionales con fines de empleo de alta cualificación, no exigirán a los solicitantes de una tarjeta azul de la UE el pago de tasas más elevadas que las impuestas a los solicitantes de permisos nacionales.

Artículo 13 Empleadores reconocidos

1.   Los Estados miembros podrán establecer procedimientos de reconocimiento de los empleadores de conformidad con su Derecho nacional o su práctica administrativa a los efectos de procedimientos simplificados para la obtención de una tarjeta azul de la UE.

En caso de que un Estado miembro establezca tales procedimientos de reconocimiento, deberá proporcionar información clara y transparente a los empleadores interesados sobre, entre otros extremos, las condiciones y los criterios de reconocimiento, el período de validez del reconocimiento y las consecuencias del incumplimiento de las condiciones de reconocimiento, incluida la posible revocación o no renovación del reconocimiento, así como cualquier sanción aplicable.

Los procedimientos de reconocimiento no implicarán una carga administrativa ni costes desproporcionados o excesivos para los empleadores, en particular para las pequeñas y medianas empresas.

2.   Los procedimientos simplificados incluirán la tramitación de las solicitudes de conformidad con el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo. Los solicitantes estarán exentos de la obligación de presentar o aportar una o varias de las pruebas a que se refieren el artículo 5, apartado 1, letras b) o e), o el artículo 5, apartado 7.

3.   Los Estados miembros podrán denegar el reconocimiento a un empleador con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que se haya impuesto una sanción a dicho empleador por:


Artículo 14 Sanciones contra los empleadores

1.   Los Estados miembros establecerán sanciones a los empleadores que no hayan cumplido sus obligaciones en el marco de la presente Directiva. Dichas sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros establecerán medidas dirigidas a impedir posibles abusos de la presente Directiva. Estas medidas incluirán controles, evaluaciones y, cuando proceda, medidas de inspección, de conformidad con el Derecho y las prácticas administrativas nacionales.



CAPÍTULO IV

DERECHOS

Artículo 15 Acceso al mercado laboral


1.   Los titulares de la tarjeta azul de la UE tendrán acceso a empleos de alta cualificación en el Estado miembro interesado con arreglo a las condiciones previstas en el presente artículo.

2.   Durante los primeros doce meses de empleo legal de la persona de que se trate como titular de una tarjeta azul de la UE, todo Estado miembro podrá:

a) exigir que todo cambio de empleador o todo cambio que pueda afectar al cumplimiento de los criterios de admisión establecidos en el artículo 5 se comunique a las autoridades competentes de dicho Estado miembro, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Derecho nacional, y

b) someter cualquier cambio de empleador a una comprobación de la situación del mercado laboral, siempre que dicho Estado miembro lleve a cabo tales comprobaciones de conformidad con el artículo 7, apartado 2, letra a).

El derecho del titular de la tarjeta azul de la UE a cambiar de empleo podrá suspenderse durante un máximo de treinta días mientras el Estado miembro de que se trate compruebe que las condiciones de admisión establecidas en el artículo 5 se cumplen y que la vacante de que se trate no puede ser cubierta por las personas enumeradas en el artículo 7, apartado 2, letra a). El Estado miembro de que se trate podrá oponerse al cambio de empleo durante esos treinta días.

3.   Transcurrido el período de doce meses a que se refiere el apartado 2, los Estados miembros podrán exigir únicamente que los cambios de empleador o los cambios que afecten al cumplimiento de los criterios de admisión establecidos en el artículo 5 se comuniquen de conformidad con los procedimientos previstos en el Derecho nacional. Dicho requisito no suspenderá el derecho del titular de la tarjeta azul de la UE a aceptar y desempeñar un nuevo empleo.

4.   Durante un período de desempleo, el titular de la tarjeta azul de la UE podrá buscar y aceptar empleo de conformidad con el presente artículo. El titular de la tarjeta azul de la UE comunicará el comienzo y, en su caso, el final del período de desempleo a las autoridades competentes del Estado miembro de residencia de conformidad con los procedimientos nacionales aplicables.

5.   Sin perjuicio de los criterios de admisión enumerados en el artículo 5, todo Estado miembro podrá autorizar al titular de una tarjeta azul de la UE a ejercer una actividad por cuenta propia en paralelo a su actividad en el empleo de alta cualificación, de conformidad con las condiciones que establezca el Derecho nacional. Esto no afectará la competencia de los Estados miembros para restringir el alcance de las actividades por cuenta propia autorizadas.

Esas actividades por cuenta propia serán accesorias a la actividad principal de la persona interesada como titular de una tarjeta azul de la UE.

6.   Cuando los Estados miembros expidan permisos de residencia nacionales con fines de empleo de alta cualificación, garantizarán a los titulares de la tarjeta azul de la UE el acceso a las actividades por cuenta propia en condiciones no menos favorables que las previstas en el régimen nacional pertinente.

7.   Sin perjuicio de los criterios de admisión enumerados en el artículo 5, todo Estado miembro podrá autorizar al titular de una tarjeta azul de la UE a ejercer actividades profesionales distintas de la actividad principal amparada por la tarjeta azul, de conformidad con las condiciones que establezca el Derecho nacional.

8.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán mantener restricciones al acceso al empleo de conformidad con lo dispuesto en el Derecho nacional o de la Unión en vigor, siempre y cuando las actividades laborales correspondientes impliquen la participación al menos ocasional en el ejercicio de la autoridad pública y la responsabilidad de proteger el interés general del Estado, o cuando dichas actividades laborales estén reservadas a los nacionales de dicho Estado miembro o a los ciudadanos de la Unión o del Espacio Económico Europeo.

9.   El presente artículo se aplicará sin perjuicio del principio de preferencia por los ciudadanos de la Unión cuando proceda, con arreglo a las actas de adhesión pertinentes.

Artículo 16 Igualdad de trato (..)

Artículo 17 Miembros de la familia (…)

Artículo 18 Estatuto de residente de larga duración en la UE para los titulares de la tarjeta azul de la UE  (…)

Artículo 19 Permiso de residencia de larga duración

CAPÍTULO V

MOVILIDAD ENTRE ESTADOS MIEMBROS

(…)


CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 24 Acceso a la información y controles


1.   Los Estados miembros asegurarán que la información sobre las pruebas documentales necesarias para presentar una solicitud de tarjeta azul de la UE y la información sobre los requisitos de entrada y residencia aplicables a los nacionales de terceros países que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y a los miembros de su familia, incluidos sus derechos, obligaciones y garantías procedimentales, sean fácilmente accesibles para los solicitantesEsa información deberá incluir la relativa a los umbrales salariales establecidos en el Estado miembro de que se trate de conformidad con el artículo 5, apartados 3, 4 y 5, y la relativa a las tasas aplicables.

También incluirá información sobre:

(…)

Artículo 26 Lista de ocupaciones en el anexo I

1.   Las ocupaciones para las que los conocimientos, capacidades y competencias acreditados por un determinado número de años de experiencia profesional pertinente se consideren equivalentes a los conocimientos, capacidades y competencias acreditados por cualificaciones de enseñanza superior, a efectos de solicitar una tarjeta azul de la UE, se enumerarán en el anexo I.

2.   A más tardar el 18 de noviembre de 2026, y posteriormente cada dos años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo de su evaluación de la lista de ocupaciones que figura en el anexo I, teniendo en cuenta las necesidades cambiantes del mercado laboral. Dichos informes se elaborarán previa consulta a las autoridades nacionales, sobre la base de una consulta pública que incluirá a los interlocutores sociales. Sobre la base de dichos informes, si procede, la Comisión podrá presentar propuestas legislativas para la modificación del anexo I.

Artículo 27 Presentación de informes (…)

Artículo 28 Cooperación entre puntos de contacto (…)

Artículo 29 Modificación de la Directiva (UE) 2016/801

En el artículo 2, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/801, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g) que soliciten residir en un Estado miembro con fines de empleo de alta cualificación en el sentido de lo dispuesto en la Directiva (UE) 2021/1883 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

Artículo 30 Derogación de la Directiva 2009/50/CE

Queda derogada la Directiva 2009/50/CE con efecto a partir del 19 de noviembre de 2023.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 31 Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 18 de noviembre de 2023. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán asimismo una mención que precise que las referencias hechas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y la formulación de dicha mención.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 32 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(…)

ANEXO I

Lista de ocupaciones a que se refiere el artículo 2, punto 9

Profesionales y directores de tecnología de la información y las comunicaciones, que hayan adquirido al menos tres años de experiencia profesional pertinente en los siete años anteriores a la solicitud de la tarjeta azul de la UE, pertenecientes a los siguientes grupos de la clasificación CIUO-08:

1) 133 Directores de servicios de tecnología de la información y las comunicaciones;

2) 25 Profesionales de tecnología de la información y las comunicaciones.

(…)

ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS (…)



Fuente:https://blogextranjeriaprogestion.org/2021/10/28/directiva-ue-empleo-alta-cualificacion/








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