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Abogado especialista pension alimentacia hijos divorcios Alicante

dic 05, 2019

Abogado especialista pension alimentacia hijos divorcios Alicante

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La pensión alimenticia de los hijos tras el divorcio, es el deber y obligación impuesto al cónyuge no custodio de otorgar una cantidad para la satisfacción de los gastos alimenticios que comporten los hijos hasta la independencia de los mismos, abogado especialista pension alimentacia hijos divorcios Alicante

Abogado especialista pension alimentacia hijos divorcios Alicante
Concepto de pensión de alimenticia
La pensión alimenticia puede definirse como el deber impuesto a una o varias personas de asegurar la subsistencia de una u otra, suponiendo la conjunción de dos partes:

una acreedora alimentista, que tiene el derecho a exigir y recibir los alimentos,
y otra deudora-alimentante, que tiene el deber legal y moral de prestarlos.
Lo que dice el Código Civil sobre la pensión de alimentos
Esto es, la obligación de dar alimentos, contemplada en los arts. 142 y siguientes CC, que es una expresión de la solidaridad familiar, y se conceptúa como el deber de procurar a quien lo necesite la satisfacción de sus necesidades.

Tratándose de separación y divorcio, la obligación de dar alimentos consiste en el deber impuesto a uno de los cónyuges en crisis frente a los hijos.

Ostenta una serie de peculiaridades que la distinguen de la pensión de alimentos entre parientes.

Así, se suele señalar que el contenido material del artículo. 93 CC no parece quedar circunscrito al alimenticio en sentido estricto y exclusivamente, sino en el contexto más amplio de las cargas familiares.

Nacimiento de la obligación de dar alimentos
En cuanto al nacimiento de la obligación, si bien el artículo.148 CC establece que la obligación de dar alimentos es exigible desde que se necesiten, éstos no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la correspondiente demanda (Sentencias de AP Madrid de 8 de febrero de 2002.

Cuando debe fijarse la pensión alimenticia
La forma más habitual y aconsejable de establecer una pensión alimenticia a favor de los hijos, con cargo al progenitor no custodio, es mediante la fijación de una cantidad determinada.

Aunque pueden establecerse otras fórmulas, como la asunción de determinados gastos (por ejemplo, gastos escolares), hay que tener las máximas cautelas a la hora de elegir un procedimiento concreto, para evitar que su posible incumplimiento no sea todavía más gravoso, hasta el punto de obligar al progenitor custodio a su abono, con independencia de que pueda repercutir en el obligado a su pago.

Como quiera que se trata de uno de los capítulos que origina más contiendas judiciales, por el incumplimiento o retraso en el pago de la pensión alimenticia, debe detallarse con la mayor precisión posible todos los datos inherentes a su cumplimiento, tales como la periodicidad, el lugar, la forma de pago, el número de pagos anuales, la revalorización de la pensión alimenticia, etc.



Gastos de educación de los hijos
Estos gastos están comprendidos en esta pensión de alimentos. Los gastos de educación comprenden no sólo la educación obligatoria de los hijos menores sino que también se incluyen los estudios de formación de los hijos mayores universitarios o no, siempre que se acredite que se están aprovechando con rendimiento.



Gastos extraordinarios
Los denominados gastos extraordinarios, no entran, en principio, como manifiesta el Auto de AP Granada de 30 de enero de 2001, AAP Granada de 30 enero 2001 en el concepto de alimentos, pues estos cubren las necesidades previsibles, periódicas y de carácter ordinario, sean o no consentidas, en el caso de alimentos de los hijos, por ambos progenitores.



Gastos durante las vacaciones
El hecho de tener a su hijo consigo el mes de vacaciones, no puede eximir al progenitor no custodio del abono de la pensión en ese mes.

Es un equívoco que no puede producirse en el futuro:

la pensión por alimentos representa una cantidad alzada que trata de fijar un prorrateo anual, según la previsión razonable de las necesidades del menor, y de cuyo pago no se exime el progenitor-deudor en ningún caso, siendo totalmente indiferente que un determinado período de tiempo, o mes concreto, tenga al hijo alimentista en su compañía.



Fijación de la cuantía de la pensión alimenticia
Tras la separación y/o divorcio, ambos progenitores están obligados a satisfacer alimentos a los hijos.

No obstante, en la práctica forense, a pesar del artículo.93 CC, los pronunciamientos judiciales sólo concretan monetariamente la contribución que ha de hacer el progenitor que no reside con ellos, valorándose tanto la atención que les presta directamente al tenerlos en su compañía como los materiales que debe cubrir con su caudal.

Las contribuciones de uno y otro progenitor se establecen no sólo en proporción a sus caudales respectivos, sino también en función de las necesidades de los descendientes, como señala la Sentencia de AP Madrid de 5 de febrero de 2003.

Con parcial acogida de los recursos de apelación interesados por ambos progenitores litigantes, la AP revoca la sentencia de primera instancia, que trae causa de demanda de modificación de medidas, en cuanto ninguna razón se aduce en la sentencia de instancia para limitar o restringir el derecho de visitas y comunicaciones entre el hijo común y el progenitor no custodio, cuando ha de procurarse que se disfrute de un régimen amplio para compensar la ausencia del no custodio, pudiendo por ende el progenitor masculino permanecer con el hijo común y tenerlo en su compañía la mitad de vacaciones escolares de verano.

Asimismo, señala la AP que ambos progenitores deben abonar por mitad los gastos extraordinarios del menor.

La determinación de la cuantía es proporcional a quien los da y a las necesidades de quien los recibe, y en la colisión entre las necesidades de los progenitores y las de los hijos debe decantarse a favor de los hijos, los padres deben sufrir el sacrificio de reducir al mínimo sus necesidades para satisfacer las de los hijos menores, circunstancia que no se debe contemplar legalmente con la misma rigurosidad cuando se trata de hijos mayores en donde se debe buscar un mayor equilibrio entre la necesidad del progenitor y la necesidad del hijo.



Impago de pensión alimenticia
El impago de pensiones devengadas es considerado por el artículo.776 LEC como merecedor de la imposición de multas coercitivas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 711 LEC y sin perjuicio de hacer efectivas sobre su patrimonio las cantidades debidas y no satisfechas.

La pensión de alimentos, una vez vencida y no abonada, es una deuda pecuniaria que como tal devenga intereses por el retraso.

Respecto al devengo de tales intereses, se discute como deben actualizarse y exigirse la mayor parte de los Juzgados sólo aplica intereses desde la fecha de su reclamación en vía ejecutiva.



Diferencia entre pensión compensatoria y alimenticia
La ejecución de sentencias en los pleitos matrimoniales o asimilados (en el caso de La pensión compensatoria y la prestación de alimentos son pensiones diferentes, cada una de ellas con una finalidad propia y con presupuestos de aplicación diferentes.

Así, la pensión compensatoria no tiene carácter alimenticio pues:

La pensión alimenticia se entiende como la derivada del artículo.142 CC y ss .
La pensión compensatoria es la derivada del artículo.97 CC y exige como presupuesto para su concesión la existencia de un desequilibrio y otros factores, pues con ella no se trata de conseguir una igualdad aritmética de patrimonios sino evitar que, como consecuencia de la ruptura, uno de los cónyuges no quede en una situación manifiestamente injusta frente a las circunstancias anteriores.
La pensión compensatoria no es de naturaleza alimenticia, sino de carácter compensatorio o reparador, operando como un factor corrector del desequilibrio económico generado entre los cónyuges como consecuencia inmediata de la separación acordada, compensando o reparando el descenso que tal separación ocasiona en el nivel de vida de uno de los esposos en relación al que conserve el otro y en función del que aquél venía disfrutando anteriormente en el matrimonio; debiendo cuantificarse atendiendo a las circunstancias o parámetros expresados en el citado Artículo 97 del Código Civil.

La pensión compensatoria no puede acordarse de oficio por el juez, pues estamos ante una norma de derecho dispositivo que no afecta a las cargas del matrimonio por no afectar a los hijos. Por esto, no puede confundirse con la prestación de alimentos que tiene carácter necesario y puede ser decretada por el Juez de oficio, cuando se den las circunstancias exigidas por la Ley.

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